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Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979
Artículo
primero
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos
de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
1) Los términos « obras literarias y artísticas comprenden
todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales
con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan
las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía;
las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de
artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura
o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias
y artísticas o algunos de sus géneros no estarán
protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,
arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria
o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de determinar la protección que han de conceder a los
textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así
como a las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como
las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición
de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas
como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una
de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en
todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará
al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas
y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a
los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos,
teniendo en cuenta las disposiciones del
Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas
únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no
se puede reclamar en otro país de la Unión más que
la protección especial concedida en este país a los dibujos
y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede
en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a
las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter
de simples informaciones de prensa.
Artículo
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección
prevista en el artículo anterior a los discursos políticos
y los pronunciados en debates judiciales.
2)
Se reserva también a las legislaciones de los países de
la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las
conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas
en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas,
transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones
públicas a las que se refiere el Artículo 11bis, 1) del
presente Convenio, cuando tal utilización est justificada por el
fin informativo que se persigue.
3)
Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Artículo 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio :
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión,
por sus obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de
la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en
alguno de estos países o, simultáneamente, en un país
que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.
2)Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,
pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están
asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere
a la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido
editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo
de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos
puesta a disposición del público satisfaga razonablemente
sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra.
No constituyen publicación la representación de una obra
dramática, dramático-musical o cinematográfica, la
ejecución de una obra musical, la recitación pública
de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de
las obras literarias o artísticas, la exposición de una
obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios
países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro
de los treinta días siguientes a su primera publicación.
Artículo 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran
las condiciones previstas en el Artículo 3 :
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga
su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país
de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas
en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión
que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las
leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo
a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos
por el presente Convenio.
2)
El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados
a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección
en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio
de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la
protección así como los medios procesales acordados al autor
para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la
legislación del país en que se reclama la protección.
3)
La protección en el país de origen se regirá por
la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea
nacional del país de origen de la obra protegida por el presente
Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los
autores nacionales.
4)
Se considera país de origen :
a)
para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países
de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de
obras publicadas simultáneamente en varios países de la
Unión que admitan términos de protección diferentes,
aquél de entre ellos que conceda el término de protección
más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país
que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión,
este último país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera
vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación
simultánea en un país de la Unión, el país
de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su
sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste
será el país de origen, y
ii ) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país
de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión,
éste será el país de origen.
Artículo 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente
las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países
de la Unión, este país podrá restringir la protección
de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación,
nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual
en alguno de los países de la Unión. Si el país en
que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad,
los demás países de la Unión no estarán obligados
a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un
trato especial una protección más amplia que la concedida
en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo
precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor
haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión
antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo,
restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán
al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión «
Director General ») mediante una declaración escrita en la
cual se indicarán los países incluidos en la restricción,
lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos
de los autores pertenecientes a estos países. El Director General
lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
Artículo
6
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará
el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de la
misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor
o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción
de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones
a las que la legislación nacional del país en que se reclame
la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países
cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación
de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones
relativas a la protección después de la muerte del autor
de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior,
tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos
no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en
este artículo estarán regidos por la legislación
del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su
muerte.
2)
Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países
de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección
expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha
accesible al público con el consentimiento del autor, o que si
tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la
realización de la obra, la protección expire al término
de esos cincuenta años.
3)
Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años
después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible
al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por
el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1) . Si el autor de una obra
anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable será el
previsto en el párrafo 1) . Los países de la Unión
no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas
cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde
hace cincuenta años.
4)
Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer el plazo de protección para las obras
fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras
artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior
a un periodo de veinticinco años contados desde la realización
de tales obras.
5)
El período de protección posterior a la muerte del autor
y los plazos previstos en los párrafos 2) , 3) y 4) anteriores
comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos
párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará
a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al
referido hecho.
6)
Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos
de protección más extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.
7)
Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del
presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en
vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración
menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán
mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8)
En todos los casos, el plazo de protección será el establecido
por la ley del país en el que la protección se reclame;
sin embargo, a menos que la legislación de este país no
disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado
en el país de origen de la obra.
Artículo 7
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables
cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores
de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará
a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar
la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la
obra original.
Artículo 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por
el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo
cualquier forma.
2)
Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados
casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.
3)
Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio.
Artículo 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de
que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por
el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de
revistas de prensa.
2)
Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos
lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida
justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas
a título de ilustración de la enseñanza por medio
de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales,
con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3)
Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes
deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre
figura en la fuente.
Artículo 10
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión
o la transmisión por hilo al público de los artículos
de actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos
en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada
transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá
que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento
de esta obligación será determinada por la legislación
del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con
ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad
por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por
radiodifusión o transmisión por hilo al público,
puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida
justificada por el fin de la información, las obras literarias
o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso
del acontecimiento.
Artículo 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales
y musicales gozarán del derecho
1° la representación y la ejecución pública de
sus obras, comprendidas la representación y la ejecución
pública por todos los medios o procedimientos;
2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la
representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas
o dramático-musicales durante todo el plazo de protección
de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción
de sus obras.
Artículo 11
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán
del derecho exclusivo de autorizar :
1
°la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública
de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los
signos, los sonidos o las imágenes;
2° toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de
la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto
organismo que el de origen;
3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante
cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos
o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se
refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán
más que un resultado estrictamente limitado al país que
las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar
al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener
una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso,
por la autoridad competente.
3)
Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida
de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no
comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos
que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la
obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones
de los países de la Unión establecer el régimen de
las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán
autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales
en razón de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo
de autorizar :
1° la recitación pública de sus obras, comprendida la
recitación pública por cualquier medio o procedimiento
2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la
recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,
en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.
Artículo 13
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne,
establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo
del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación
con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para
autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra,
en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no
tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país
que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar
al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un
país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los
Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26
de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones
sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración
de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho
país quede obligado por la presente Acta.
3)
Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente
artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas,
en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán
ser decomisadas en este país.
Artículo 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán
el derecho exclusivo de autorizar :
1
°la adaptación y la reproducción cinematográficas
de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas
o reproducidas;
2 °la representación, ejecución pública y la
transmisión por hilo al público de las obras así
adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las
realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias
o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización
de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización
de los autores de las obras originales.
3)
Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido
ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege
como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2)
a)
La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la
obra cinematográfica queda reservada a la legislación del
país en que la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas
a la realización de la obra cinematográfica, éstos,
una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación
al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba
debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no
en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará
a lo que disponga la legislación del país de la Unión
en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o
su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación
del país de la Unión en que la protección se reclame,
la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito
o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta
facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración
escrita que será inmediatamente comunicada por este último
a todos los demás países de la Unión.
d) Por estipulación en contrario o particular se entenderá
toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a
los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados
para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador
principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión
cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación
del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo
al Director General mediante declaración escrita que será
inmediatamente comunicada por este último a todos los demás
países de la Unión.
Artículo 14
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor –o, después
de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación
nacional confiera derechos– gozarán del derecho inalienable
a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores
a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será
exigible en los países de la Unión mientras la legislación
nacional del autor no admita esta protección y en la medida en
que la permita la legislación del país en que esta protección
sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de
la percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas
por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados
como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países
de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que
su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente
párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea
seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad
del autor.
2)
Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en
contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha
obra en la forma usual.
3)
Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que
no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo
1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será
considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor;
con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer
los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo
dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad
y justificado su calidad de tal.
4)
a)
Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad
del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional
de un país de la Unión queda reservada a la legislación
de ese país la facultad de designar la autoridad competente para
representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo
en los países de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán
al Director General mediante una declaración escrita en la que
se indicará toda la información relativa a la autoridad
designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración
a todos los demás países de la Unión.
Artículo 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países
de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección
legal.
2)
Las disposiciones del párrafo precedente serán también
aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la
obra no est protegida o haya dejado de estarlo.
3)
El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada
país.
Artículo 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país
de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas
o de policía interior, la circulación, la representación,
la exposición de cualquier obra o producción, respecto a
la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el
momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público
en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2)
Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección
que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público
en el país en que la protección se reclame, esta obra no
será protegida allí de nuevo.
3)
La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a
las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o
que se establezcan a este efecto entre países de la Unión.
En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán,
cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4)
Las disposiciones que preceden serán aplicables también
en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que
la protección sea ampliada por aplicación del Artículo
7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar
la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido
dictadas por la legislación de alguno de los países de la
Unión.
Artículo 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho
de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos
confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos
por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias
al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que
respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
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