b) del final del año en que
se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones
o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma.
c) del final del año en
que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de
radiodifusión. ARTICULO 15 excepciones autorizadas. . Limitaciones
a la protección; 2. Paralelismo con el derecho de autor 1. Cada uno de
los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a
la protección concedida por la pre- sente Convención en los casos siguientes:
a) cuando se trate de una utilización para uso privado; b) cuando se hayan
utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones; d) cuando se trate
de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo ¡ de este articulo, todo Estado
Contratante podrá establecer en su legislación nacio- nal y respecto a la
protección de los artistas intérpretes o ejecu- tantes, de los productores
de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma
naturaleza que las esta- blecidas en tal legislación nacional con respecto
a la protección iel derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.
Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias
sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente
Convención. ARTICULO 16
1 Reservas! 1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente
Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas as ventajas
previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento,
depositando en poder del Secretario general de las Naciones Unidas una notificación
a este efecto: a> en relación con el articulo 12, (i) que no aplicará
ninguna disposición de dicho articulo; (u) que no aplicará las disposiciones
de dicho articulo con respecto a determinadas utilizaciones; iii) que
no aplicará las disposiciones de dicho articulo con respecto a los fonogramas
cuyo productor no sca nacional de un Estado Contrativ) que, con respecto a
los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará
la amplitud y la duración dc la protección prevista en dicho articulo en la
medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas
fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración;
sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el pro- ductor
no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que cl Estado
Contratante que haga la decla- ración, no se considerará esta circunstancia
como una dife- rencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) en relación con el articulo 13, que no aplicará la disposi- ción del apartado
d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás
Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en
el apartado d) del articulo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede
se halle en aquel Estado. 2. Si la notificación a que se refiere el párrafo
¡ de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito
del instru- mento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha de depósito. ARTICULO 17
lAplicación exclusiva del criterio de la fijación) Todo Estado cuya legislación
nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores
de fonogramas basáhdose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar,
depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, que sólo aplicará, con respectó al articulo 5, el criterio de
la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del artículo
16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
ARTICULO 18
)Modificación o retirada de las reservas Todo Estado que haya hecho una
de las declaraciones previstas en los artículos 5, párrafo 3,6, párrafo 2,
¡6, párrafo 1,6 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla. ARTICULO
19
[Protección de los artistas írttérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales
o audiovisuales No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente
Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido
en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará
de ser aplicable el articulo 7. ARTICULO 20
[Irrçrroactividad de la Consención[ 1. La presente Convención no entrafiará
menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con ante-
prioridad a la fecha de entrada en vigor dc la Convención en ese Estado.
2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de
la presente Convención a interpretaciones, ejecu- ciones o emisiones de radiodifusión
realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor
de la Convención en ese Estado. ARTICULO 21
~()tras fuentes de protección[ La protección otorgada por esta Convención
no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión. ARTICULO 22 Arreglos l)articula res[
Los Estados Contratantes se reservan el derecho dc concertar entre sí acuerdos
especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de fono- gramas o a los organismos de radiodifusión
derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan
otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma. ARTICULO 23
[Firma y depósito de La Convención[ La presente Convención será depositada
en poder del Secre- tarjo General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta
el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Con- ferencia
Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fono- gramas y los Organismos de Radiodifusión,
que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros
de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 24 [Acceso a la Convención[ 1. La presente Convención será
sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados
a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro
Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en
la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Inter-
nacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3. La
ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento
que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones
Unidas. ARTICULO 25
[Entrada en vigor de la Convención 1. La presente Convención entrará en
vigor tres meses después de [a fecha del depósito del sexto instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión. 2. Ulteriormente, la Convención
entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito
de su instru- mente de ratificación, de aceptación o de adhesión. ARTICULO
26
Aplicación de l~ Convención mediante la legislación interna 1. Todo Estado
Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales,
las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condi- ciones de aplicar, de conformidad
con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 27
¡Ampliación del ántbito territorial de aplicación de la Cortvertciótt>
1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o
de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención
se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas sean apli- cables a los territorios de que
se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha
en que se hubiere recibido. 2. Las declaraciones y notificaciones a que
se hace referencia en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo
1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los terri-
torios a que se alude en cl párrafo precedente. ARTICULO 28
lCe~e de los erectos de la Convención] 1. Todo Estado Contratante tendrá
la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre,
ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios seña-
lados en el artículo 27. 2. La denuncia se efectuará mediante comunicación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce
meses después de la fecha en que se reciba la notificación. 3. La facultad
de denuncia prevista en el presente articulo no podrá ejercerse por un Estado
Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de
la fecha en que laConven- ción haya entrado en vigor con respecto a dicho
Estado. 4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente
Convención desde el momento en que no sea Parte en la Conven- ción Universal
sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas. 5. La presente Convención dejará
de ser aplicable a los terri- torios señalados en el articulo 27 desde el
momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención
Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas. ARTICULO 29
revisión de la Convención 1. Una vez que la presente Convención haya estado
en vigor durante un periodo de cinco aftos, todo Estado Contratante podrá,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención.
El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes.
Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones
Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados
Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario
General informará de ello al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura y al Director dc la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité
Intergubernamental previsto en el artículo 32. 2. Para aprobar un texto
revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios
dc los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención;
en esa mayoría deberán figurar los dos tercios dc los Estados que al celebrarse
dicha conferencia sean Partes en la Convención. 3. En el caso de que se
apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de
la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario:
a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratifica- ción, a la
aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada
hubiere entrado en vigor; b) la presente Convención continuará en vigor
con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención
revisada. ARTICULO 30
Solución de los conflictos entre Estados contratantes] Toda controversia
entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será
sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional
de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que
se trate convengan otro modo de solución. ARTICULO 31
(Limites de la facultad de formular reservas] Salvo lo dispuesto en los
artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2,16, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna
reserva respecto de la presente Convención. ARTICULO 32
[Comité intergubernamental] 1. Se establecerá un Comité Intergubernamental
encargado de: a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al
fun- cionamiento de la presente Convención, y b) reunir las propuestas
y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.
2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes,
elegidos teniendo en cuenta una distribu- ción geográfica equitativa. Constará
de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual
a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de
doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes. 3. El Comité se constituirá
a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección
entre los Estados Contra- tantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto,
y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta
de los Estados Contratantes. 4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa.
Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones
respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento
deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos
Estados Contratantes. 5. Constituirán la Secretaria del Comité los funcionarios
de la Oficina Internacional del Trabajo, dc la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados,
respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres
orgamza- ciones interesadas. 6. Las reuniones del Comité, que se convocarán
siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán
sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la
Organización de las Naciones Unidas para la ~ducaci6n, la Ciencia y la Cultura
y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas. 7. Los gastos de los miembros del Comité correrán
a cargo de sus respectivos Gobiernos. ARTICULO 33
jld~ürnas de la Convención 1. Las versiones española, francesa e inglesa
del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas. 2. Se
establecerán además textos oficiales de la presente Con- vención en alemán,
italiano y portugués. ARTICULO 34
1 NoIi f>cacionesl 1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director
de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas: a) del depósito de todo instrumento dc ratificación, de
acep- tación o dc adhesión; b) de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención; c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones
previstas en la presente Convención; y d) de todos los casos en que se
produzca alguna de las situa- ciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo
22. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le noti- 21 fiquen
de conformidad cori el articulo 29, así como de toda comu- nicación que reciba
de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman
la presente Convención. HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo
ejem- piar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados
invitados a la Conferencia indicada en el ar- tlculo 23 y a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones
IJnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina
de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
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