| Decreto
Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley 26557, expedida
de conformidad con el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de Derechos de Autor;
Que, con posterioridad a la dación de la Ley 13714 se han aprobado
diversas norma como la Decisión 351 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen
Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que del mismo modo el Perú ha asumido compromisos internacionales
a traves de la adopción del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC
a fin de asegurar a los autores y demás titulares una efectiva
protección;
Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su aplicación
dando mayor seguridad jurídica, en un solo cuerpo normativo las
normas nacionales, subregionales y multinacionales, adoptadas por el Perú
en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que, la experiencia de los tres años de existencia de Indecopi
demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la
Legislación de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad
y eficacia en su acción;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta
al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen
por objeto la protección de los autores de las obras literarias
y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos
conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del
acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad,
el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de
la publicación o divulgación.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que
siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado
siguiente:
1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta,
lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria
o artística o una expresión del folklore, así como
el artista de variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares. realizadas
en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma
impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra
forma.
5. Comunicación pública: Todo acto por el cual una o más
personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra
sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por
cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o
por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos
o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la
obra sea accesible al público constituye comunicación.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado
de un acto de reproducción.
7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier
título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
8. Distribución: Puesta a disposición del público,
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de
la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación
o producción al público por primera vez con el consentimiento
del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con
el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación
y difusión de la obra por su propia cuenta.
11. Emisión: Difusión a distancia directa o indirecta de
sonidos, imágenes, o de ambos, para su recepción por el
público, por cualquier medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos característicos
del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras
literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por
autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales
del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de
generación en generación, de manera que reflejan las expectativas
artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
13. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes
o la representación digital de los mismos sobre una base material
que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación
o utilización.
14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos,
o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez,
en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas
y digitales son copias de fonogramas.
15. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora
o audiovisual de una representación o ejecución o de una
emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de
radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus
propias emisiones de radiodifusión.
16. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular
de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción
protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y
de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.
A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad
de los derechos.
17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que
el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca
de su verdadera identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante
una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento,
con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada
o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier
otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente
de las características del soporte material que la contiene, sea
en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones
digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse.
La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas
por un procedimiento análogo a la cinematografía.
20. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones
utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una
obra de artesanía o producida en escala industrial.
21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más
personas físicas.
22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo
la coordinación de una persona, natural o jurídica, que
la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o
no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones
se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida,
que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre
el conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter
literario, científico, técnico o meramente práctico,
expresada mediante un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización,
y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación
de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción
a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento
del autor o sus derechohabientes.
28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos,
grabados y litografías. Las disposiciones específicas de
esta ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías,
las obras arquitectónicas, y las audiovisuales.
29. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que el autor utiliza un
seudónimo que no lo identifica como persona física. No se
considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja
dudas acerca de la identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusión: La persona natural o jurídica
que decide las emisiones y que determina el programa así como el
día y la hora de la emisión.
31. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión
de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin
fines lucrativos por una institución cuyos servicios están
a disposición del público, como una biblioteca o un archivo
público.
32. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad en la producción de
la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera
vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos, o representaciones digitales de los mismos.
34. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto
de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier
otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,
es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.
La protección del programa de ordenador comprende también
la documentación técnica y los manuales de uso.
35. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance
del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,
siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza
de la obra.
36. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión
inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un
satélite desde la inyección de la señal, tanto en
la etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión, hasta
que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
37. Reproducción: Fijación de la obra o producción
intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación,
incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención
de copias de toda o parte de ella.
38. Reproducción reprográfica: Realización de copias
en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios
distintos de la impresión, como la fotocopia.
39. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un
programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.
40. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre,
apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
41. Señal: Todo vector producido electrónicamente, capaz
de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
42. Sociedad de Gestión Colectiva: Las asociaciones civiles sin
fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o
ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter
patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares
de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento
que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión
se adquirirá en virtud a dicha autorización.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente
Ley.
44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de
la obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de
la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien
por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis
causa.
46. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la
radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento
análogo o digital conocido o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal
de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor o del titular del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización
de la obra de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente
para el propio uso de un individuo.
49. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocassettes,
videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.
TITULO I DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 3º.- La protección del derecho de autor recae
sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico,
cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito
o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce
o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Artículo 4º.- El derecho de autor es independiente y compatible
con:
a) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
b) Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en
la presente ley.
En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca
al autor.
Artículo 5º.- Están comprendidas entre las obras protegidas
las siguientes:
a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de
libros, revistas, folletos u otros escritos.
b) Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias,
alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella.
d) Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas,
pantomímicas y escénicas en general.
e) Las obras audiovisuales.
f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluídos
los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
g) Las obras de arquitectura.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura
o las ciencias.
j) Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión
literaria o artística, con características de originalidad.
k) Los programas de ordenador.
l) Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones
del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean
originales en razón de la selección, coordinación
o disposición de su contenido.
m) Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos
de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.
n) En general, toda otra producción del intelecto en el dominio
literario o artístico, que tenga características de originalidad
y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan
sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización,
son también objeto de protección como obras derivadas siempre
que revistan características de originalidad:
a) Las traducciones, adaptaciones.
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c) Los resúmenes y extractos.
d) Los arreglos musicales.
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística
o de expresiones del folklore.
Artículo 7º.- El título de una obra, cuando sea original,
queda protegido como parte de ella.
Artículo 8º.- Está protegida exclusivamente la forma
de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 9º.- No son objeto de protección por el derecho
de autor:
a) Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico
de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b) Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo
o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio
de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.
c) Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual,
deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.
d) Los simples hechos o datos.
TITULO II DE LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo 10º.- El autor es el titular originario de los derechos
exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por
la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se
podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas,
en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 11º.- Se presume autor, salvo prueba en contrario,
a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante
su nombre, firma o signo que lo identifique.
Artículo 12º.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima
o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá
a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos
por terceros.
Artículo 13º.- El autor de la obra derivada es el titular
de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección
de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.
Artículo 14º.- Los coautores de una obra creada en colaboración
serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales
y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos
de común acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno
de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos
podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de
Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término
de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación.
Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes
podrá interponerse únicamente recurso de apelación
dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación,
el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días.
Artículo 15º.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba
en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva
la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica
que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente
facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 16º.- Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales
y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una
relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo,
la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá
por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los
derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente
en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales
en la época de la creación, lo que implica, igualmente,
que el empleador o el comitente, según corresponda, cuentan con
la autorización para divulgar la obra y defender los derechos morales
en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
Artículo 17º.- En la sociedad conyugal cada cónyuge
es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán
respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos
pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter
de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.
TITULO III DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º.- El autor de una obra tiene por el sólo
hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo
y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden
moral y patrimonial determinados en la presente ley.
Artículo 19º.- La enajenación del soporte material
que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en
favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o
disposición legal en contrario.
Artículo 20º.- El derecho de autor sobre las traducciones
y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias
estén en el dominio público, pero no entraña ningún
derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el
autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten,
modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean
trabajos originales distintos del suyo.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS MORALES
Artículo 21º.- Los derechos morales reconocidos por la presente
ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por
sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 22º.- Son derechos morales:
a) El derecho de divulgación.
b) El derecho de paternidad.
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
e) El derecho de retiro de la obra del comercio.
f) El derecho de acceso.
Artículo 23º.- Por el derecho de divulgación, corresponde
al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué
forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá
disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su
voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio
privado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en
lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y
las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima
o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya
caído en el dominio público.
Artículo 24º.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho
de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse
con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 25º.- Por el derecho de integridad, el autor tiene,
incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra,
la facultad de oponerse a toda deformación, modificación,
mutilación o alteración de la misma.
Artículo 26º.- Por el derecho de modificación o variación,
el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad
de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros,
a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y
perjuicios que les pudiere ocasionar.
Artículo 27º.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio,
el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización
de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios
que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular,
en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la
muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público,
podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá
dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había
rectificado o repudiado.
Artículo 28º.- Por el derecho de acceso, el autor tiene la
facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando
se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos
morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras
y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma
que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Artículo 29º.- En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio
de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan
o hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente
a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva
pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite
un interés legítimo sobre la obra respectiva.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 30º.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar
su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios,
salvo en los casos de excepción legal expresa.
Artículo 31º.- El derecho patrimonial comprende, especialmente,
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c) La distribución al público de la obra.
d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación
de la obra.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas
sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo
mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está
contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo
la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 32º.- La reproducción comprende cualquier
forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente
o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes
gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico,
fonográfico, digital o audiovisual.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
Artículo 33º.- La comunicación pública puede
efectuarse particularmente mediante:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones
públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la
participación directa de los intérpretes o ejecutantes,
o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos,
ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación
sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente.
b) La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas
y demás audiovisuales.
c) La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras
por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico,
o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo
o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea
o mediante suscripción o pago.
d) La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida.
e) La captación, en lugar accesible al público y mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o
televisión.
f) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
g) El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de
telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto
incorporen o constituyan obras protegidas.
h) En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
Artículo 34º.- La distribución, a los efectos del presente
Capítulo, comprende la puesta a disposición del público,
por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra,
por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión
de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier
otra modalidad de uso o explotación.
Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice
mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el
titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa
de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero
conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo
u otra transformación, comunicación pública y reproducción
de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el
préstamo público de los ejemplares.
El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a que el
propietario alquile la construcción.
Artículo 35º.- La importación comprende el derecho
exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier
medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de
copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización
del titular del derecho.
Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares
en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que
formen parte del equipaje personal.
Artículo 36º.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer
o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos
y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Artículo 37º.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente
lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación,
distribución, o cualquier otra modalidad de explotación
de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento
previo y escrito del titular del derecho de autor.
Artículo 38º.- El titular del derecho patrimonial tiene la
facultad de implementar, o de exigir para la reproducción o la
comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos,
sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación
de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción,
retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas
de la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación, fabricación,
venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulación
en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar
las señales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de
autotutela implementados por el titular de los derechos.
Artículo 39º.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica,
podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra
producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización,
si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del
titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción
previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente
responsable.
Artículo 40º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá
solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras
de las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos
de suspender la libre circulación de las mismas, cuando éstas
pretendan importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto de los ejemplares
que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en tránsito.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será
efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.
TITULO IV DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE
SU DURACIÓN
CAPITULO I DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Artículo 41º.- Las obras del ingenio protegidas por la presente
ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de
la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna,
en los casos siguientes:
a) Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico,
siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto
y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior,
en todo o en parte, por cualquier medio.
b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas,
de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música,
siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno
de los participantes en el acto perciba una remuneración específica
por su interpretación o ejecución en dicho acto.
c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso
de las actividades de una institución de enseñanza por el
personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación
no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público
esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de
la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente
vinculadas con las actividades de la institución.
d) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los
fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores
u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales
que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere
deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
e) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial
o administrativa.
Artículo 42º.- Las lecciones dictadas en público o
en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores
y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma,
por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas
o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización
previa y por escrito de los autores.
Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente,
es permitida sin autorización del autor:
a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza
o la realización de exámenes en instituciones educativas,
siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo
perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme
a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción
a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
b) La reproducción por reprografía de breves fragmentos
o de obras agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente
personal.
c) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos
públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro,
cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción
o inutilización; o para sustituir en la colección permanente
de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido
o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en
plazo y condiciones razonables.
d) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas,
en la medida justificada por el fin que se persiga.
e) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente
en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada
exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado
para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre
del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y
el lugar donde se encuentra.
f) El préstamo al público del ejemplar lícito de
una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades
no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso
ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en
concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
Artículo 44º.- Es permitido realizar, sin autorización
del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente
divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y
la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a
los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.
Artículo 45º.- Es lícita también, sin autorización,
siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción
o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
a) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de
imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso
de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.
b) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier
medio, a título de información de actualidad, de los discursos,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter
similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante
actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de
información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan
los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o
en forma de colección.
c) La emisión por radiodifusión o la transmisión
por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen
de una obra arquitectónica, plástica, de fotografía
o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar
abierto al público.
Artículo 46º.- Es lícito que un organismo de radiodifusión,
sin autorización del autor ni pago de una remuneración adicional,
realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación
deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se
haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación
podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización
del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
Artículo 47º.- Es lícito, sin autorización del
autor ni pago de remuneración adicional, la realización
de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo
de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por
él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública,
sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra
se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin
alteraciones.
Artículo 48º.- Es lícita la copia, para uso exclusivamente
personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones
sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en
este artículo no se extienden:
a) A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier
otra construcción.
b) A la reproducción integral de un libro, de una obra musical
en forma gráfica, o del original o de una copia de una obra plástica,
hecha y firmada por el autor.
c) A una base o compilación de datos.
Artículo 49º.- No será considerada transformación
que exija autorización del autor la parodia de una obra divulgada
mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera
un daño a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneración
que le corresponda por esa utilización.
Artículo 50º.- Las excepciones establecidas en los artículos
precedentes, son de interpretación restrictiva y no podrán
aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.
Artículo 51º.- Los límites a los derechos de explotación
respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los
contemplados en el Capítulo relativo a dichos programas.
CAPITULO II DE LA DURACIÓN
Artículo 52º.- El derecho patrimonial dura toda la vida del
autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera
que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa
de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección
se contará desde la muerte del último coautor.
Artículo 53º.- En las obras anónimas y seudónimas,
el plazo de duración será de setenta años a partir
del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho
lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54º.- En las obras colectivas, los programas de ordenador,
las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta
años de su primera publicación o, en su defecto, al de su
terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial
de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su
contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos
morales sobre su aporte.
Artículo 55º.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes
sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán desde la
fecha de publicación del último volumen.
Artículo 56.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo,
se calcularán desde el día primero de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación,
publicación o terminación de la obra.
TITULO V DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 57º.- El vencimiento de los plazos previstos en esta
ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el
pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio
cultural común.
También forman parte del dominio público las expresiones
del folklore.
TITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Artículo 58º.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores
de la obra audiovisual:
a) El director o realizador.
b) El autor del argumento.
c) El autor de la adaptación.
d) El autor del guión y diálogos.
e) El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
f) El dibujante, en caso de diseños animados.
Artículo 59º.- Cuando la obra audiovisual haya sido tomada
de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra
originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 60º.- Salvo pacto en contrario entre los coautores,
el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre
la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores,
en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda
ejercer el productor.
El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
Artículo 61º.- El productor de la obra audiovisual fijará
en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante
su proyección, la mención del nombre de cada uno de los
coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas
producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que
su naturaleza o breve duración no lo permita.
Artículo 62º.- Si uno de los coautores se niega a terminar
su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza
mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada
de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello
obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor
y goce de los derechos que de ello se deriven.
Artículo 63º.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores
puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya
su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible,
para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique
con ello la explotación de la obra común.
Artículo 64º.- Se considera terminada la obra audiovisual
cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo
a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.
Artículo 65º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que
es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica
que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Artículo 66º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los
autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda
su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste
queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender en nombre propio los derechos
morales sobre la obra audiovisual.
Artículo 67º.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en
los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual,
el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como
al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 68º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, serán de aplicación, en lo pertinente,
a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en
movimiento, con o sin texto o sonidos.
CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo 69º.- Los programas de ordenador se protegen en los
mismos términos que las obras literarias. Dicha protección
se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas
operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente
o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera
de las versiones sucesivas del programa, así como a los programas
derivados.
Artículo 70º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que
es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica
que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.
Artículo 71º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los
autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada
y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre
la divulgación del programa y la de defender los derechos morales
sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor
realice o autorice la realización de modificaciones o versiones
sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Artículo 72º.-El derecho de alquiler o préstamo no
será aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se
encuentre incorporado en una máquina o producto y no pueda ser
reproducido o copiado durante el uso normal de dicha máquina o
producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto
esencial el programa de ordenador en sí.
Artículo 73º.-No constituye reproducción ilegal de
un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción
del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del
usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento
del programa por varias personas, mediante la instalación de redes,
estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que
se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Artículo 74º.-El usuario lícito de un programa de ordenador
podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa,
siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir
la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse
por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso
personal, exigirá la autorización del titular de los derechos,
con la excepción de la copia de seguridad.
Artículo 75º.-No constituye adaptación o transformación,
salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación
de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección
de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso
personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su
utilización por varias personas o su distribución al público,
exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 76º.-No se requiere la autorización del autor
para la reproducción del código de un programa y la traducción
de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad
de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre
que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo
o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa
o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el
titular.
b) Que, la información indispensable para conseguir la interoperabilidad
no haya sido puesta previamente, o después de una solicitud razonable
al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas
las circunstancias, a disposición de las personas referidas en
el numeral primero; y,
c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa
original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información que se obtenga en virtud
de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para
fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo,
producción o comercialización de un programa sustancialmente
similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja
los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá
comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera
que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos
intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación
normal.
Artículo 77º.-Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo
podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique
de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los
derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.
CAPITULO III DE LAS BASES DE DATOS
Artículo 78º.-Las bases o compilaciones de datos o de otros
materiales, legibles por máquina o en otra forma, están
protegidas siempre que por la selección o disposición de
las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección
así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones
o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir
sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IV DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS
Artículo 79º.-La adquisición de un plano o proyecto
de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar la obra
proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo
de nuevo en otra obra.
Artículo 80º.-El autor de obras de arquitectura no puede oponerse
a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción
o con posterioridad a ella, o a su demolición.
Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste
podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará
vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto
original.
CAPITULO V DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS
Artículo 81º.-Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación
del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente
el derecho de exponer públicamente la obra.
Artículo 82º.- En caso de reventa, de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o
legatarios, por el tiempo de protección del derecho patrimonial,
goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor
un tres por ciento (3%) del precio de reventa, pudiéndose pactar
un porcentaje diferente.
Artículo 83º.-Los titulares de establecimientos mercantiles,
el negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido en
la reventa deberá notificar a la sociedad de gestión correspondiente
o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses,
y facilitarán la documentación necesaria para la práctica
de la correspondiente liquidación.
Artículo 84º.-La acción para hacer efectivo el derecho
ante los mencionados titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes
o agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la
finalidad de promover la cultura.
Artículo 85º.-El retrato o busto de una persona no podrá
ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y
a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se trate de una persona notoria o se relacione
con fines científicos, didácticos o culturales en general,
o con hechos o acontecimientos de interés público o que
se hubieren desarrollado en público.
CAPITULO VI DE LOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
Artículo 86º.-Salvo pacto en contrario, la autorización
para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros
medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación
de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor
o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una
vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente
o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá
reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico,
que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación.
Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones en forma de colección.
Artículo 87º.-Lo establecido en el presente Capítulo,
se aplica en forma análoga a los dibujos, historietas, gráficos,
caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser
publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación
social.
TITULO VII DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN
DE LAS OBRAS POR TERCEROS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88º.-El derecho patrimonial puede transferirse por
mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos
o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos
por la ley.
Artículo 89º.-Toda cesión entre vivos se presume realizada
a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario,
y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo
y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las
modalidades de utilización de las obras es independiente de las
demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de
uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor
todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá
por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de
modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo
podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente
del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste.
Artículo 90º.-Salvo en los casos de los programas de ordenador
y de las obras audiovisuales, la cesión en exclusiva deberá
otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario,
a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la
obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio
cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo
a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con
otros cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 91º.-Es nula la cesión de derechos patrimoniales
respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro,
a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor
se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Artículo 92º.-La cesión otorgada a título oneroso
le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos
que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la
cuantía convenida en el contrato.
Artículo 93º.- No será de aplicación lo dispuesto
en el artículo anterior y por tanto la remuneración puede
ser a tanto alzado:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial
de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes
obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias;
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas;
trabajos de ilustración de una obra; traducciones; o ediciones
populares a precios reducidos.
e) Cuando las partes expresamente lo pacten.
Las disposiciones del presente artículo son igualmente aplicables
a las tarifas de las entidades de gestión colectiva.
Artículo 94º.-Salvo en los casos en que la ley presuma una
cesión ilimitada de los derechos patrimoniales, o haya pacto expreso
en contrario, la transmisión de derechos por parte del cesionario
a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse únicamente
con el consentimiento del cedente dado por escrito.
A falta de consentimiento el cesionario responderá solidariamente
frente al cedente de las obligaciones de la cesión. Sin embargo,
no será necesario el consentimiento cuando la transferencia se
lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio
de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 95º.-El titular de derechos patrimoniales puede igualmente
conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible,
la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo
y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia
de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de
derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume
la transferencia entre vivos de tales derechos.
CAPITULO II DEL CONTRATO DE EDICIÓN
Artículo 96º.-El contrato de edición es aquel por el
cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor,
el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta
y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 97º.-El contrato de edición debe constar por
escrito y expresar:
a) La identificación del autor, del editor y de la obra.
b) Si la obra es inédita o no.
c) El ámbito territorial del contrato.
d) El idioma en que ha de publicarse la obra.
e) Si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva.
f) El número de ediciones autorizadas.
g) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de
la única o primera edición.
h) El número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará
la edición o cada una de las que se convengan.
i) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica, a la
promoción de la obra y los que servirán para sustituir los
ejemplares defectuosos.
j) La remuneración del autor.
k) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra
al editor.
l) La calidad de la edición.
m) La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 98º.-A falta de disposición expresa en el
contrato, se entenderá que:
a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
b) Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá
estar a disposición del público en el plazo de seis meses,
desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para
la reproducción de la obra.
c) Se entenderá que la obra será publicada en el idioma
en el que esta expresada la obra entregada por el autor.
d) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera
edición, es de mil.
e) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica,
a la promoción y a la sustitución de ejemplares defectuosos,
es del cinco por ciento (5%) de la edición, hasta un máximo
de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos
fines.
f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al
editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato.
Artículo 99º.-Son obligaciones del editor:
a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación
que el autor no haya autorizado.
b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de
traducción, también el título en el idioma original;
el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador,
si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima;
el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención
de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera
publicación y las siguientes, si correspondiera; el número
de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión.
c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas,
y conforme a los usos habituales.
e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta
sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor,
liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha
pactado una remuneración fija, ésta será exigible
desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su
distribución y venta, salvo pacto en contrario.
f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior,
un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la
edición, número de ejemplares vendidos y en depósito
para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados
o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
g) Permitirle al autor en forma periódica la verificación
de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta,
así como la fiscalización de los depósitos donde
se encuentren los ejemplares objeto de la edición.
h) Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el
depósito legal, en nombre del autor.
i) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la
misma, salvo comprobada imposibilidad de orden técnico.
j) Numerar cada uno de los ejemplares.
Artículo 100º.- Son obligaciones del autor:
a) Responsabilizarse por la autoría y originalidad de la obra frente
al editor.
b) Garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo
del derecho objeto del contrato.
c) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original
de la obra objeto de la edición.
d) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 101º.- El derecho concedido a un editor para publicar
varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas
en un sólo volumen y viceversa.
Artículo 102º.- El autor tiene el derecho irrenunciable de
dar por resuelto el contrato de edición:
a) Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del plazo
pactado y si éste no se fijó, dentro de un máximo
de seis meses, a partir de la entrega del ejemplar original al editor.
b) Si estando facultado el editor para publicar más de una edición
y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede
a publicar una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario.
Se considera agotada una edición, cuando se ha vendido el noventicinco
por ciento (95%) de los ejemplares de ella.
En todos los casos de resolución por incumplimiento del editor,
el autor quedará liberado de devolver los anticipos que hubiese
recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones
a que hubiere lugar.
Articulo 103º.- El editor tiene el derecho irrenunciable de dar por
resuelto el contrato de edición cuando el autor no cumpliese con
hacerle entrega de la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó
éste, dentro del lapso de seis meses a partir del convenio, sin
perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.
Artículo 104º.- El editor no podrá, sin consentimiento
del autor, vender como saldo la edición antes de los dos años
de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que
le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá
percibir el precio del saldo ofrecido a los mayoristas.
La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación.
Artículo 105º.- Si transcurrido el plazo de dos años
a que se refiere el artículo anterior, el editor decide destruir
el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo
notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente
todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días
desde la notificación.
Artículo 106º.- El editor podrá iniciar y proseguir
ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a
que tenga derecho, por sí y en representación del autor,
para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos
mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido
para ello de las más amplias facultades de representación
procesal.
El editor tendrá asimismo el derecho de perseguir las reproducciones
no autorizadas de las formas gráficas de la edición.
Artículo 107º.- Quedan también regulados por las disposiciones
de este Capítulo los contratos de co-edición en los cuales
existe más de un editor obligado frente al autor.
CAPITULO III DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS
MUSICALES
Artículo 108º.- Por el contrato de edición-divulgación
de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición
y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación
y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación
audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra
forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato,
quedando obligado el editor a su más amplia divulgación
por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación
en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
Artículo 109º.- El autor tiene el derecho irrenunciable de
dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la
obra, o no ha realizado ninguna gestión para su divulgación
en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los
seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las
obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será
de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato
si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios
económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado
actos positivos para la difusión de la misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá
una duración mayor de cinco años.
Artículo 110º.- Son aplicables a los contratos de edición-divulgación
de obras musicales, las disposiciones sobre el contrato de edición
relativas a la liquidación de las remuneraciones al autor y a la
legitimación del editor ante las autoridades judiciales y administrativas.
CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN
MUSICAL
Artículo 111º.- Por los contratos regulados en este Capítulo,
el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión correspondiente,
ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el derecho
de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática,
musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica,
a cambio de una compensación económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por
un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 112º.- En caso de cesión de derechos exclusivos,
la duración del contrato no podrá exceder de cinco años,
salvo pacto en contrario.
La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en
el plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho.
En estos casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar
de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 113º.- Son obligaciones del empresario:
a) Garantizar y facilitar al autor o sus representantes la inspección
de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas
gratuitamente;
b) Satisfacer puntualmente la remuneración convenida;
c) Presentar al autor o a sus representantes, el programa exacto de la
representación o ejecución, anotando al efecto, de ser el
caso, en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores,
las mismas que deberán contener el nombre, firma y documento de
identidad del empresario responsable.
Artículo 114º.- Cuando la remuneración que le corresponda
al autor fuese proporcional, el empresario
estará obligado a presentar una relación fidedigna y documentada
de sus ingresos.
Artículo 115º.- La participación del autor en los ingresos
de taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario,
quién deberá mantenerlos, en todo momento, a disposición
del autor o de su representante, y no podrá ser objeto de ninguna
medida de embargo dictada contra el empresario. En este caso serán
aplicables las normas establecidas en el Código Civil para el depósito
necesario.
Artículo 116º.- El propietario o conductor o representante
encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde
se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras,
interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderán
solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos
respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que correspondan.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que comuniquen la obra por
encargo de la persona responsable, no responden de dicha ejecución
y sólo están obligados a confeccionar la planilla de ejecución
y suscribirla, responsabilizándose de su exactitud. En caso de
conjuntos musicales, la responsabilidad de dicha confección recaerá
en el director de aquellos. Si no se puede determinar quien es el director,
los miembros del conjunto serán solidariamente responsables por
dicha obligación.
Artículo 117º.- No se podrán realizar espectáculos
y audiciones públicas y las autoridades de todo orden se abstendrán
de autorizarlos, sin que el responsable presente la autorización
de los titulares de los derechos de las obras protegidas a utilizarse
o de sus representantes.
Artículo 118º.- Para los efectos de esta ley, la ejecución
o comunicación en público de la música comprende
el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin
ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión,
teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de
baile, bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos
bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y,
en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico.
La enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.
Artículo 119.- La autorización concedida a las empresas
de radio, televisión o cualquier entidad emisora, no implica facultad
alguna para la recepción y utilización por terceros, en
público, o en lugares donde éste tenga acceso, de dichas
emisiones, requiriéndose en este caso, permiso expreso de los autores
de las obras correspondientes o de la entidad que los represente.
Artículo 120º.- Las disposiciones relativas a los contratos
de representación o ejecución, son también aplicables
a las demás modalidades de comunicación pública,
en cuanto corresponda.
CAPITULO V DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA
Artículo 121º.- Por el contrato de inclusión fonográfica,
el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor
de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra
para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética,
un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad
de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma,
concede al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias
para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una
remuneración.
Artículo 122º.- La autorización concedida al productor
fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública
de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho
distinto a los expresamente autorizados.
Artículo 123º.- El productor está obligado a consignar
en todos los ejemplares o copias del fonograma, aún en aquellos
destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:
a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los
autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los
hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.
b) El nombre de los intérpretes principales, así como la
denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre
de sus respectivos directores.
c) El nombre o sigla de la entidad de gestión colectiva que administre
los derechos patrimoniales sobre la obra.
d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación
del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.
e) La razón social, el nombre comercial del productor fonográfico
y el signo que lo identifique.
f) La mención de que están reservados todos los derechos
del autor, de los intérpretes o ejecutantes y del productor del
fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y
ejecución pública.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse
directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción,
serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto
adjunto.
Artículo 124º.- El productor fonográfico está
obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneración
respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes,
remuneración que también podrá ser entregada a sus
representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto.
El productor fonográfico hará las veces de agente retenedor
y llevará un sistema de registro que les permita comprobar a dichos
titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir
que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de
sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas,
talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través
de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión
colectiva correspondiente.
Artículo 125º.- Las disposiciones del presente Capítulo
son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas
como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para
su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y
venta.
CAPITULO VI DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 126º.- Por el contrato de radiodifusión el
autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de
radiodifusión para la transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también
a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo.
Artículo 127º.- Los organismos de radiodifusión deberán
anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título
de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores,
el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo
u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma,
según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y
fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen
a los titulares de los respectivos derechos.
Artículo 128º.- En los programas emitidos será obligatorio
indicar el título de cada obra musical utilizada, así como
el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales
que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
TITULO VIII DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS
INTELECTUALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 129º.- La protección reconocida a los derechos
conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados
en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela
del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En
consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en
caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca
al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones
y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán
también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
Artículo 130º.- Los titulares de los derechos conexos y otros
derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas
a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza
de sus respectivos derechos.
CAPITULO II DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 131º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozan del derecho moral a:
a) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier
otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 132º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes,
o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir:
a) La comunicación al público en cualquier forma de sus
representaciones o ejecuciones.
b) La fijación y reproducción de sus representaciones o
ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
c) La reproducción de una fijación autorizada, cuando se
realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los intérpretes
o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública
de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación
realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Artículo 133º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por
la comunicación pública del fonograma publicado con fines
comerciales que contenga su interpretación o ejecución,
salvo que dicha comunicación esté contemplada entre los
límites al derecho de explotación conforme a esta Ley. Dicha
remuneración, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho,
será compartida en partes iguales con el productor fonográfico.
Artículo 134º.- Las orquestas, grupos vocales y demás
agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán un
representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación
a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en
lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.
Artículo 135º.- La duración de la protección
concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista
intérprete o ejecutante y setenta años después de
su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año
siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente, la interpretación
o ejecución ingresará al dominio público.
CAPITULO III DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 136º.- Los productores de fonogramas tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
b) La distribución al público, el alquiler, el préstamo
público y cualquier otra transferencia de posesión a título
oneroso de las copias de sus fonogramas.
c) La comunicación digital mediante fibra óptica, onda,
satélite o cualquier otro sistema creado o por crearse, cuando
tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución,
por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra
y producción.
d) La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
e) La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c) se extienden a la persona
natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una
cesión o licencia exclusiva.
Artículo 137º.- Los productores de fonogramas tienen el derecho
a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma
al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos
de las comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley,
la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes
o ejecutantes.
Artículo 138º.- En los casos de infracción a los derechos
reconocidos en este Capítulo, corresponderá el ejercicio
de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma,
a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos
derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.
Artículo 139º.- La protección concedida al productor
de fonogramas será de setenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente a la primera publicación
del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio
público.
CAPITULO IV DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 140º.- Los organismos de radiodifusión tienen
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse.
b) La grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de
sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión
o transmisión.
c) La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho
a obtener una remuneración equitativa por la comunicación
pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda
mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 141º.- A los efectos del goce y el ejercicio de los
derechos establecidos en este Capítulo, se reconoce una protección
análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan
programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.
Artículo 142º.- La protección reconocida en este Capítulo
será de setenta años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de la emisión o transmisión.
CAPITULO V OTROS DERECHOS CONEXOS
Artículo 143º.- La presente ley reconoce un derecho de explotación
sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido,
que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones
audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción,
distribución y comunicación pública, inclusive de
las fotografías realizadas en el proceso de producción de
la grabación audiovisual.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo
será de setenta años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de la divulgación de la grabación
o al de su realización, si no se hubiere divulgado.
Artículo 144.- Quien realice una fotografía u otra fijación
obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter
de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza
del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución
y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos
a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de setenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización
de la fotografía.
Artículo 145º.- Quien publique por primera vez una obra inédita
que esté en el dominio público, tendrá sobre ella
los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido a
su autor.
Los derechos reconocidos en este artículo tendrán una duración
de diez años, contados a partir del primero de enero del año
siguiente a la publicación.
TITULO IX DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 146º.- Las sociedades de autores y de derechos conexos,
constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su funcionamiento
como sociedades de gestión colectiva, de una autorización
de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas
a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos
de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro,
tendrán personería jurídica y patrimonio propio,
y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político,
religioso o ajena a su propia función.
Artículo 147º.- Las sociedades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus
propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales,
sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados,
directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio
de esa legitimación, las sociedades deberán tener a disposición
de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades
de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos,
nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en
las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier otra forma
de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.
Artículo 148º.- La Oficina de Derechos de Autor, teniendo
en cuenta los requisitos contemplados en el presente título, determinará
mediante resolución motivada, las entidades que, a los solos efectos
de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar
a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones,
interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
La resolución por la cual se conceda o deniegue la autorización,
deberá publicarse en la separata de normas legales del Diario Oficial
"El Peruano".
Artículo 149º.- Para que la Oficina de Derechos de Autor otorgue
la autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión
colectiva deberá cumplir cuanto menos, los siguientes requisitos:
a) Que se hayan constituido bajo la forma de asociación civil sin
fin de lucro.
b) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas
y en este título.
c) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor
o de los derechos conexos.
d) Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos de Autor y de la
información obtenida por ella, se deduzca que la asociación
reúne las condiciones que fueren necesarias para garantizar el
respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración
en el territorio nacional de los derechos cuya gestión se solicita.
Articulo 150º.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas
en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
a) El número de titulares que se hayan comprometido a confiar la
administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso
de ser autorizada.
b) El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia
efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más
significativos durante el último año.
c) La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
d) La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos, técnicos,
financieros y materiales que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
e) La posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio
que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación
recíproca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en
el exterior.
Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza
y forma, sus estatutos deberán contener:
a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la
de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
b) El objeto o fines, con especificación de la categoría
o categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su
actividad fuera del ámbito de la protección del derecho
de autor o de los derechos conexos.
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión
y las distintas categorías de miembros, tales como la de asociados
y la de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participación
en el gobierno de la asociación.
d) Las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión
a la sociedad, que será independiente del acto de afiliación
como asociado y que suscribirán todos los miembros, tengan o no
dicha condición. Estas reglas no serán aplicables a los
contratos de representación que puedan celebrar las sociedades
de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
e) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad
de asociado, así como para la suspensión de los derechos
sociales. Sólo se permitirá la expulsión en caso
de condena firme por delito doloso en agravio de la sociedad a la que
pertenece.
Sólo podrán ser socios los titulares originarios o derivados
de los derechos administrados y los licenciatarios exclusivos en alguno
de esos derechos.
f) Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así
como sus derechos y, en particular, los de información y de votación.
Para la elección de los órganos de gobierno y representación
el voto deberá ser secreto.
g) Los órganos de gobierno y representación de la sociedad
y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a
la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes:
La Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
h) El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i) Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación.
j) El régimen de control de la gestión económica
y financiera de la entidad.
k) Las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los
usuarios en la gestión de su repertorio y que eviten una utilización
preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas.
l) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos
de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá
ser objeto de reparto entre los asociados.
Artículo 152º.- La Asamblea General es el órgano supremo
de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige a los miembros del
Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo
designa al Director General, quién es el representante legal de
la sociedad.
Artículo 153º.- Las entidades de gestión están
obligadas a:
a) Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el acta constitutiva
y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas
generales, de recaudación y distribución, de elecciones,
de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen
los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones
de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras
de la misma naturaleza, así como cualquier modificatoria de alguno
de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales
se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia,
sus administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances anuales,
los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro
de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración,
elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.
En el caso de la celebración de convenios con asociaciones de usuarios,
para su aplicación, la sociedad de gestión colectiva deberá
necesariamente adecuar su reglamento de tarifas y proceder a su publicación,
conforme a lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
b) Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos
que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes
en el Perú, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate
de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho
sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea
miembro de otra sociedad de gestión del mismo género, nacional
o extranjera, o hubiera renunciado a esta condición.
c) Aceptar la administración solicitada con sujeción a las
reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y
a las demás disposiciones de estos que le sean aplicables. El contrato
de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión,
a efectos de administración, no podrá exigir la transferencia
o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular
ni demás derechos ni modalidades de explotación que los
necesarios para la gestión desarrollada por la asociación,
y su duración no podrá ser superior a tres años,
renovables indefinidamente.
d) Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado
en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación
que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden
proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones
o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa
a la suspensión de los derechos sociales, el régimen de
votación será igualitario.
e) Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán
ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente
a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en el país,
las cuales deberán aplicar el principio de la remuneración
proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación de dicho
repertorio, salvo los casos de remuneración fija permitidos por
la ley, y podrán prever reducciones para las utilizaciones de las
obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas
o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.
f) Mantener a disposición del público, las tarifas generales
y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán
ser publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario
de amplia circulación nacional, con una anticipación no
menor de treinta días calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
g) Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite
y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no exclusivas
para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas
para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes,
a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier
clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
h) Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados,
mediante la aplicación de las tarifas previamente publicadas.
i) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
de los gastos administrativos y de gestión.
j) Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo
Directivo, para períodos no mayores de un (1) año. Los gastos
administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%)
de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente
por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros
de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de
derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato
de representación recíproca. Para satisfacer fines sociales
y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades
de gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento
(10%) adicional de la recaudación neta -una vez deducidos los gastos
administrativos- provenientes de la gestión colectiva. Sólo
el Consejo Directivo autorizará los gastos que no estén
contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes enunciados,
siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el
director general por las infracciones a éste artículo. La
responsabilidad solidaria alcanzará también a los miembros
del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente
a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad
podrá en forma extraordinaria con la justificación debida,
y únicamente para la adquisición de activos, efectuar gastos
mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo
previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo
unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité
de Vigilancia y de la Asamblea General.
k) Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad,
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los
derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
l) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener,
por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores
y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno.
Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras
con las cuales se mantengan contratos de representación para el
territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.
m) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio,
el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año
anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados
con una antelación mínima de treinta días calendario
al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de
su aprobación o rechazo.
n) Someter el balance y la documentación contable al examen de
un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna
propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará
a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a
la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado,
sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o) P |