Conveción de Roma
CONVENCION DE ROMA, 1961 CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECClON
DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES.
LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961
SUMARIO
Articulo 1: Salvaguardia del derecho de autor Articulo 2: Protección que dispensa la Convención. Definición dcl tra- to nacional Articulo 3: Definiciones:
  • artistas intérpretes o ejecutantes;
  • fonograma
  • productor de fonogramas
  • publicación
  • reproducción: O emisión
  • retransmisión
Articulo 4: Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios dc vinculación para los artistas
Este sumario está destinado a facilitar la lectura. No figura en el texto original de la Convención. Articulo 5: Fonogramas protegidos:
  • Criterios de vinculación para los productores de fonogramas
  • Publicación simultánea
Artículo 6: Emisiones protegidas:
  • Criterios de incitación para los organismos de radiodifusión
  • Facultad de formular tina reserva
Artículo 7: Mínimo de protección que se dispensa a los artistas interpretes o ejecutantes:
  • Derechos específicos
  • Relaciones dc los art islas con los organismos de radiodifusión
Artículo 8: Interpretaciones o ejecuciones colectivas Artículo 9: Artistas de variedades de circo Artículo 10: Derecho de reproducción de los productores dc fonogramas Artículo 11: Formalidades relativas a los fonogramas Artículo 12: Utilizaciones secundarias de los fonogramas Artículo 13: Míitimo de protección que sc dispensa a los organismos de radiodifusión Articulo 14: Duración mínima de la protección Artículo 15: Excepciones autorizadas:
  • Limitaciones a lii protección
  • Paralelismo con el derecho de autor
Artículo 16: Reservas Artículo 17: Aplicación exclusiva del criterio dc la fijación Artículo 18: Modificación o retirada de las reservas Articulo 19: Protección dc los artistas intérpretes o ejectntantcs en las fi- j ttciortes s i su al e~ o a ¡idi ovistt a les Artículo 20: lrretroactis’idad de la Convención Artículo 21: Otras fuentes dc protección Artículo 22: Arreglos particulares Articulo 23: Firttia y drpósiío de ha Convención Artículo 24: Acceso a la Convención Artículo 25: Entrada en vigor de la Convención Artículo 26: Apiicació,t de la Convención mediante la legislación interna Artículo 27: Ampliación del ámbito territorial de aplicación de la Con- vención Articulo 28: Cese de los efectos de la Convención Artículo 29: Revisión de la Convención Artículo 30: solución de los conflictos entre Estados contratantes Artículo 31: Limite’; de la facultad de formular reservas Artículo 32: Comités Intergubernamental Artículo 33: Idiomas de la Convención Articulo 34: Notificaciones Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la rotección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, Le los productores de fonogramas y de los organismos de radio- difusión, Han convenido ARTICULO PRIMERO
(Salvaguardia del derecho de autor) La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho le autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, nin- una de las disposiciones de la presente Convención podrá inter- tretarse en menoscabo de esa protección. ARTICULO 2
(Protección que dispensa la Convención. Definición del trato nacional) 1. A ¡os efectos de la presente Convención se entenderá por mismo trato que a los nacionales» el que conceda el Estado contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno: Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identifi- ación. El texto firmado no lleva titulos. a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su icrritorio b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fi,nogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio. 2. El « mismo trato que a los nacionales » estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concre- tamente previstas en la presente Convención. ARTICULO 3
[[)definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; h) fono-grarna; e) productor dc tonogramas; d) publicación; e) reproducción; 1) emisión; g) retransmisión) A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: a) «artista intérprete o ejecutante », todo actor, cantante, músico, bailarin u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística; b) «fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos c) «productor de fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos d) «publicación », el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma e) «reproducción », ¡a realización de uno o más ejemplares de una fijación f) «emisión o, la difusión inalámbrica de sonidos o de imá- genes y sonidos para su recepción por el público g) «retransmisión», la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión ARTICULO 4
Interpretaciones o ejeticioues protegidas. Criterios de vinculación para los artistas Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones: a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del articulo 5 c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fono- grama sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del articulo 6. ARTICULO 5
[Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación de determinados criterios 1. Cada uno de tos Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes: a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad) b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación) c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación). 2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días. subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante. 3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. ARTICULO 6
lFrni,ioncs protegidas: 1 Criterios de vinculación para los organismos de radiodifusión; 2. Facultad de formular una reserva) 1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a ¡os nacionales a los organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes: a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante. 2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. ARTICULO 7
Mínimo de protección q~ie se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutant1. Derechos específicos; T Relaciones de los artistas con los organismos de radio- difusión 1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir: a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus inter- prestaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su con- sentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por si mis- ma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada c) la reproducción. sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución: (i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento (ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que hablan autorizado (iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo• dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproduc- ción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión. 2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusoras de las fijaciones hechas para las emisiones radio- difundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección. 3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión. ARTICULO 8
[Interpretaciones o ejecuciones colectivas) Cada uno de ¡os Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución. ARTICULO 9
[Artistas de variedades y de circo) Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas. ARTICULO 10
[Derecho de reproducción de los productores de fonogramas) Los productores de fonogramas gozarán del derecho de auto- rizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fono- gramas. ARTICULO 11
[Formalidades relativas a los fonogramas) Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legisla- ción nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecu- tantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo ® acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares d) la comunicación al público de sus emisiones dc televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho dc entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo. ARTICULO 14
duración mínima de a protección La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir: a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma.

c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. ARTICULO 15
excepciones autorizadas. . Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho de autor 1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la pre- sente Convención en los casos siguientes: a) cuando se trate de una utilización para uso privado; b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo ¡ de este articulo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacio- nal y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecu- tantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las esta- blecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección iel derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención. ARTICULO 16
1 Reservas! 1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas as ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario general de las Naciones Unidas una notificación a este efecto: a> en relación con el articulo 12, (i) que no aplicará ninguna disposición de dicho articulo; (u) que no aplicará las disposiciones de dicho articulo con respecto a determinadas utilizaciones; iii) que no aplicará las disposiciones de dicho articulo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sca nacional de un Estado Contrativ) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración dc la protección prevista en dicho articulo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el pro- ductor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que cl Estado Contratante que haga la decla- ración, no se considerará esta circunstancia como una dife- rencia en la amplitud con que se concede la protección; b) en relación con el articulo 13, que no aplicará la disposi- ción del apartado d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del articulo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado. 2. Si la notificación a que se refiere el párrafo ¡ de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instru- mento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. ARTICULO 17
lAplicación exclusiva del criterio de la fijación) Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basáhdose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respectó al articulo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. ARTICULO 18
)Modificación o retirada de las reservas Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5, párrafo 3,6, párrafo 2, ¡6, párrafo 1,6 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla. ARTICULO 19
[Protección de los artistas írttérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales o audiovisuales No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el articulo 7. ARTICULO 20
[Irrçrroactividad de la Consención[ 1. La presente Convención no entrafiará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con ante- prioridad a la fecha de entrada en vigor dc la Convención en ese Estado. 2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecu- ciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado. ARTICULO 21
~()tras fuentes de protección[ La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. ARTICULO 22
Arreglos l)articula res[ Los Estados Contratantes se reservan el derecho dc concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fono- gramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma. ARTICULO 23
[Firma y depósito de La Convención[ La presente Convención será depositada en poder del Secre- tarjo General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Con- ferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fono- gramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. ARTICULO 24
[Acceso a la Convención[ 1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes. 2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Inter- nacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 25
[Entrada en vigor de la Convención 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de [a fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instru- mente de ratificación, de aceptación o de adhesión. ARTICULO 26
Aplicación de l~ Convención mediante la legislación interna 1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención. 2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condi- ciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención. Artículo 27
¡Ampliación del ántbito territorial de aplicación de la Cortvertciótt> 1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean apli- cables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido. 2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los terri- torios a que se alude en cl párrafo precedente. ARTICULO 28
lCe~e de los erectos de la Convención] 1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios seña- lados en el artículo 27. 2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación. 3. La facultad de denuncia prevista en el presente articulo no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que laConven- ción haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado. 4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento en que no sea Parte en la Conven- ción Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los terri- torios señalados en el articulo 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. ARTICULO 29
revisión de la Convención 1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un periodo de cinco aftos, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura y al Director dc la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32. 2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios dc los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios dc los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención. 3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario: a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratifica- ción, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor; b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención revisada. ARTICULO 30
Solución de los conflictos entre Estados contratantes] Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. ARTICULO 31
(Limites de la facultad de formular reservas] Salvo lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2,16, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención. ARTICULO 32
[Comité intergubernamental] 1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de: a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al fun- cionamiento de la presente Convención, y b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención. 2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribu- ción geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes. 3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contra- tantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes. 4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes. 5. Constituirán la Secretaria del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, dc la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres orgamza- ciones interesadas. 6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la ~ducaci6n, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos. ARTICULO 33
jld~ürnas de la Convención 1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas. 2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Con- vención en alemán, italiano y portugués. ARTICULO 34
1 NoIi f>cacionesl 1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: a) del depósito de todo instrumento dc ratificación, de acep- tación o dc adhesión; b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención; c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención; y d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situa- ciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 22. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le noti- 21 fiquen de conformidad cori el articulo 29, así como de toda comu- nicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención. HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejem- piar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el ar- tlculo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones IJnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. .y)

 

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